Acerca del uso de celulares en el aula

 

El Colegio ha aplicado la vigente Ley 7861/2008, que establece que el uso de celulares y otros aparatos electrónicos están prohibidos para docentes y alumnos durante las horas de clase, momento en que deben permanecer apagados.

Nuestra institución ha invertido en los últimos años en la conectividad de todas las aulas y en la organización de aulas digitales móviles. Esta disponibilidad de recursos electrónicos para el dictado de clases hace innecesario el uso de celulares por parte de alumnos y docentes.

Para  los casos de emergencia que refiere la ley, está establecido desde hace tiempo el protocolo para que de manera inmediata los padres sean avisados en caso de accidentes, malestares, etc. Asimismo, en caso de urgencia, los padres pueden comunicarse de manera rápida y efectiva con el personal de la Institución, por medio de los teléfonos fijos.

Es por eso que solicitamos el apoyo de los padres desalentando a que los alumnos vengan al Colegio portando teléfonos celulares o reproductores de música.

A continuación compartimos el texto de la ley.

LEY 7.861

MENDOZA, 21 de Mayo de 2008.

(LEY GENERAL VIGENTE)

 

B.O.: 30/06/2008

NRO. ARTS.: 0008

 

TEMA: UTILIZACION TELEFONIA CELULAR TELEFONOS DISPOSITIVOS MOVILES COMUNICACION COLEGIOS ESCUELAS DOCENTES ALUMNOS RECREOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Autorízase el uso del teléfono celular u otros dispositivos móviles de comunicación, por parte del personal docente, no docente y a los alumnos en las Escuelas de la Provincia, durante el periodo de recreo, horas libres y momentos de ingreso o egreso de la institución, tanto para las de gestión pública como privada, en todos sus niveles y modalidades, dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia.

Artículo 2° – Durante el dictado de clases, dentro y/o fuera del aula, el personal docente, no docente y los alumnos deberán mantener apagado el teléfono celular o dispositivo móvil, hasta la finalización de dicho periodo.

Artículo 3° – Exceptúase de lo establecido en el Artículo 2°, aquellas situaciones de emergencia en las que el uso del teléfono o dispositivo móvil resulte imprescindible. Este caso será autorizado por la autoridad escolar al frente del curso o por el personal directivo del establecimiento según corresponda.

Artículo 4° – El incumplimiento de la presente Ley por parte de los alumnos acarrea sanciones de tipo disciplinario, pudiendo considerarse faltas leves, graves o extremadamente graves según las normas de convivencia y disciplina vigentes. La sanción a aplicarse deberá merituarse y graduarse en cada caso concreto. En particular se tendrá en cuenta:

1- La reincidencia del alumno respecto al uso del celular y/o dispositivo móvil durante el dictado de las clases.

2- Si la falta cometida se produce durante una evaluación o trabajo práctico con el fin de hacerse de las respuestas del tema a evaluar o proporcionarlas.

3- Si existe intención de transgredir las normas de convivencia a nivel pedagógico o de disciplina.

4- Si la conducta constituye una violación a la intimidad o pudor de las personas.

Artículo 5° – Los supuestos de inobservancia de esta norma por el resto de los miembros de la comunidad educativa y en lo que se refiere a su cumplimiento, deberán ser regulados en los respectivos regímenes de convivencia de conformidad a la Ley 4.934 y Decreto Ley 560/73 según corresponda.

Artículo 6° – La Dirección General de Escuelas será la encargada de evaluar la conveniencia de incorporar nuevas herramientas tecnológicas en los procesos pedagógicos de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberá realizar una campaña tendiente a promocionar el conocimiento de esta Ley por parte de la comunidad educativa y concientizar respecto al uso responsable de las nuevas tecnologías, entre ellas las de comunicación.

Artículo 7° – La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 8° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Miriam Gallardo / Mario Godoy Lemos / Jorge Tanus / Jorge Manzitti